‘¿ES NECESARIA UNA REFORMA DE LA DISCAPACIDAD EN LA CONSTITUCIÓN?’

Artículo de Opinión de Manuel González Navarro

Hoy 6 de Diciembre. Día de la Constitución.

A falta de datos más actualizados se calcula que más de tres millones y medio de personas sufrimos actualmente algún tipo de discapacidad en España. Desde hace muchos años el movimiento social de la discapacidad ha venido reivindicando un mayor reconocimiento constitucional de los derechos de este colectivo social. Frecuentemente oímos hablar de los derechos específicos de las personas con discapacidad cuando en realidad los derechos de este colectivo son los mismos que los de cualquier ciudadano, en cuanto personas. No se distinguen los derechos de unos y otros. Lo que no resulta igual es la garantía de su ejercicio.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU de 13 de Diciembre 2006 supuso en el ámbito jurídico la asunción irreversible del fenómeno de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, y poder contar con una herramienta jurídica vinculante para los Estados a la hora de hacer valer sus derechos.

En la Constitución de 1978 sólo existe un artículo que expresamente esté dedicado a regular los derechos de las personas con discapacidad, el artículo 49, cuyo texto dice: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos».

Igualmente se reconocen los derechos de las personas con discapacidad de una forma implícita en el art 14 que consagra el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación por cualquier circunstancia personal o social. Sin embargo, el texto literal del art 49 utiliza la palabra “disminuidos” que para las asociaciones de discapacitados resulta “hiriente” y no encaja con un modelo social de la discapacidad que reivindica el respeto y la dignidad del colectivo.

Pues bien, el Gobierno ha propuesto a las Cortes Generales una reforma constitucional de este artículo 49 aunque es muy probable que la reforma no prospere al necesitarse 3/5 de los votos de cada una de las Cámaras (art 167.1), lo que no parece posible ante la posición negativa manifestada por algunos grupos parlamentarios de la oposición.

La reforma contitucional que se propone es la siguiente:  «Artículo 49»

  1. Las personas con discapacidad son titulares de los derechos y deberes previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad real y efectiva, sin que pueda producirse discriminación.
  2. Los poderes públicos realizarán las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad. Estas políticas respetarán su libertad de elección y preferencias, y serán adoptadas con la participación de las organizaciones representativas de personas con discapacidad en los términos que establezcan las leyes. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad.
  3. Se regulará la especial protección de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.
  4. Las personas con discapacidad gozan de la protección prevista en los tratados internacionales ratificados por España que velan por sus derechos.»

Para que lo entendamos todos, lo que se pretende es hacer desaparecer el término “disminuidos” y sustituirlo por “personas con discapacidad” al mismo tiempo que se reconocen los derechos de estas personas en condiciones de libertad e igualdad efectiva sin que pueda haber discriminación, fomentar politicas para garantizar la plena autonomía personal e integración social, asi como introducir la perspectiva de género en la discapacidad y asumir la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad firmada por España en 2008.

No estamos ante una reforma que afecte a instituciones básicas del Estado, ni al régimen politico, ni al título II de nuestra Carta Magna, sino simplemente ante un reconocimiento constitucional de un nuevo enfoque de la discapacidad más en una línea social, de adaptación al entorno, superando el viejo enfoque, médico-rehabilitador asistencialista encaminado a la curación que parece desprenderse de la utilización del término  “disminuido” y que puede resultar en los tiempos actuales, no solo arcaico , sino ofensivo para este grupo social.

No se trata de un simple cambio de palabras sin efecto alguno, sino de la puesto en valor de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad en consonancia con el valor supremo establecido en el propio art 10.2 de la CE. la dignidad humana como derecho fundamental y que debemos compartir todos los constitucionalistas.

Es por eso que, los argumentos esgrimidos por algunos grupos de la oposición para rechazar esta reforma constitucional no me parecen convincentes.

En cuanto a los reparos jurídicos establecidos por el dictamen del Consejo de Estado al texto presentado por el Gobierno, sin entrar en un análisis técnico- jurídico de fondo sobre el mismo, considero que pueden ser subsanados mediante enmiendas transaccionales de consenso que pueden modificar el texto propuesto durante su tramitación parlamentaria. Es evidente que el Consejo de Estado no se opone a la reforma, ni cuestiona su conveniencia, sino que presenta unas consideraciones jurídicas alternativas de carácter técnico para mejorar su redacción. Y en cuanto al argumento esgrimido de que no es oportuno esta reforma constitucional porque la presenta un gobierno de coalición que se apoya en partidos que cuestionan la Constitución, aun me parece más sorprendente, y solo se entiende desde posiciones sesgadas ideológicas de alguien que no cree realmente en los valores constitucionales.

Nada tiene que ver la condición de un Gobierno de coalición ni cuales sean sus eventuales apoyos parlamentarios, porque ello no deslegitima de ninguna forma el objetivo de la reforma que es una cuestión de derechos humanos y de conciencia social. En realidad , se trata de ajustar al contexto social en que vivimos y se desenvuelven las personas con discapacidad lo que la propia Carta Magna demanda para el resto de los españoles, Y eso para cualquier constitucionalista que se precie debería ser prioritario.

La reforma del art 49 de nuestra Constitución desde mi punto de vista no solo es necesaria y útil, sino que resultaría sana en términos constitucionales porque obliga a buscar el consenso de todos los partidos políticos en algo en el que en el fondo todos tendríamos que estar de acuerdo, que es consagrar el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de las personas que se encuentran en una situación de incapacidad. La Constitución no debe ser inamovible en ese sentido y no hay que tener miedo a reformar aquello que nos pueda parecer injusto o desfasado con el paso del tiempo.

Solo desde una perspectiva muy conservadora puede entenderse que la Constitución española ya brinda una base suficiente para la protección de los derechos de las personas con discapacidad, en su art 9.2, y que la reforma no aportaría nada sustancial.

La realidad social nos indica cada día todo lo contrario. Precisamente, la situación de pandemia y sus consecuencias socioeconómicas han desvelado más que nunca la fragilidad de este colectivo social ante situaciones adversas. Las encuestas nos hablan que una de cada tres personas con discapacidad se encuentran en situación de riesgo de pobreza y/o exclusión social, y en especial las mujeres que resultan más vulnerables a la integración social, búsqueda de empleo o violencia de género.

Ante esta situación de incremento de vulnerabilidad tiene sentido más que nunca hablar de protección reforzada de los poderes públicos hacia este grupo social, y resulta más necesario que nunca reivindicar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por lo que tampoco sería descabellado reformar el propio art 14 de la Carta Magna e incluir la discapacidad como forma específica de no discriminación en el mismo. Igualmente, y en relación con el artículo 49 una eventual reforma constitucional podría implicar su traslado a la sección 1ª del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución y, con ello, la consideración de estos derechos como auténticos derechos fundamentales y no como simples derechos prestacionales.

Al fin y al cabo hablamos de personas y de derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes del Estado. Sin ellos, no hay democracia ni libertad.

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