ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE LA TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES DOMÉSTICOS

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE LA TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES DOMÉSTICOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presencia de animales de diversas especies en el núcleo urbano y en el extrarradio del municipio, plantea al Ayuntamiento un gran número de problemas higiénico-sanitarios, económicos, medioambientales y es causa de frecuentes conflictos vecinales.
Por otra parte, es importante considerar que los animales tienen sus derechos y deben recibir un trato digno y correcto que, en ningún caso, suponga unas malas condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo. Además, cada vez existe una mayor demanda por parte de la sociedad hacia el respeto de los animales.
Por todo ello, es necesaria una Ordenanza que recoja los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con las personas.

CAPITULO PRIMERO

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato.

Art. 2.- Corresponderá a la Concejalía competente del Ayuntamiento de Novelda el ejercicio de las funciones de Dirección, Inspección y Coordinación en la materia regulada por la presente Ordenanza, sin perjuicio de las Delegaciones concretas que puedan concederse por la Alcaldía.

Art. 3.- Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Novelda y afectará a toda persona física o jurídica que en su calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembros de asociaciones protectoras de animales, miembros de sociedad de colombicultura, ornitología y similares o ganadero, que se relacionen con animales; así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.
Esta Ordenanza será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía, cuya comercialización o tenencia no está prohibida por la normativa vigente.
Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y gatos (Felis Catus).
Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y la vivisección de animales, y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.
Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los animales de experimentación, cuya protección está regulada por las Leyes Españolas o las Normas Comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre.

CAPITULO SEGUNDO

DEFINICIONES

Art. 4.- a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Animal silvestre es todo aquél, perteneciente a la fauna autóctona o no, tanto terrestre como acuática o aérea, da muestras de no haber vivido junto al hombre, por su comportamiento o por la falta de identificación.
c) Animal de explotación es todo aquel que, siendo domésticos silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre de fines lucrativos y/o productivos.
d) Animal abandonado es el que no siendo silvestre, no tiene dueño ni domicilio conocido, no lleva identificación de su procedencia o propietario, ni le acompaña persona alguna que pueda demostrar su propiedad.
e) Fauna exótica es aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la península ibérica.
f) Cuando se use el vocablo animal a lo largo de los diferentes artículos de esta Ordenanza, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a los que hace referencia el apartado a) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.

Art. 5.- Se entiende por “dañó justificado” o “daño necesario” el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal, debiendo existir una lógica vinculación casual en el daño o beneficio por necesidades sanitarias o de humanidad.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6.- El sacrificio de animales, deberá realizarse de forma instantánea e indolora, en locales autorizados y bajo supervisión de un veterinario.

Art. 7.- Queda prohibido el abandono de animales muertos. Un animal muerto será tratado con respeto. La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los Servicios Municipales o por Entidad colaboradora reconocida, en las condiciones higiénicas adecuadas. El particular que haga uso de este Servicio se verá obligado al pago de la tasa que se determine en la Ordenanza correspondiente.

Art. 8.- El traslado de animales vivos deberá realizarse lo más rápidamente posible en embalajes especiales concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal, con espacio suficiente y que les asegure la debida protección contra golpes, condiciones climatológicas o cualquier tipo de agresión.
Estos embalajes o habitáculos deberán mantenerse en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias debiendo estar totalmente desinsectados y desinfectados. Estarán confeccionados con materiales que no sean dañinos para la salud ni puedan causar heridas o lesiones.
En el exterior llevarán visiblemente la indicación de que contiene animales vivos en dos paredes opuestas e indicación de “arriba” o “abajo”.
Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.
La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
No se podrán transportar, salvo necesidades asistenciales, animales enfermos, heridos, debilitados, hembras en gestación avanzada, lactantes, así como cualquier animal que no esté en buenas condiciones físicas.
En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los Tratados Internacionales subscritos por nuestro país, aplicables a esta materia.

Art. 9.- Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública, clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la Autoridad competente.

Art. 10.- La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS PROPIETARIOS

Art. 11.- Las clínicas veterinarias, las asociaciones protectoras y de defensa de los animales, los establecimientos de cría y venta de animales y, en general, todo profesional o entidad legalmente constituida, colaborará con el Ayuntamiento en el censado de los animales que traten, vendan o den. La información que sea facilitada por los veterinarios de ejercicio privado, será tratada por el Ayuntamiento como información confidencial, no pudiendo acceder a ella el público en general.

Art. 12.- Los propietarios de animales de compañía están obligados a notificar a la Concejalía competente, la desaparición o muerte del animal en un plazo de tres meses, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Art. 14.- Los perros guardianes deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo instalarse en ellos de forma bien visible carteles que adviertan de su existencia.
En todo caso, en los espacios abiertos a la intemperie se habilitará una caseta o refugio adecuado que proteja al animal de la climatología.
Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, no podrán estar permanentemente atados y, cuando lo estén, el medio de sujeción deberá permitirles libertad de movimientos, siendo la longitud de la atadura no inferior a la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable limpia.

Art. 15.- La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos de forma frecuente. En viviendas urbanas, el número de perros o gatos de más de 3 meses de edad no podrá ser superior a tres.
En cualquier caso, cuando se decida por el Alcalde, previo informe de los Servicios competentes, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquéllos, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad correspondiente.
Igualmente, el Ayuntamiento, por sí o a través de Asociaciones de protección y defensa de animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá a la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuere necesario, previo informe del Servicio Veterinario competente. Todo ello correría a cuenta del propietario.

Art. 16.- Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y los gatos en las terrazas de los pisos o patios comunitarios, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o en zona de refugio. Los propietarios podrán ser denunciados si el perro o gato ladra o maúlla habitualmente de forma frecuente.
También podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas o si su lugar de refugio no reúne las condiciones adecuadas.

Art. 17.- 1.- La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos, en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico- sanitario como para la no existencia de incomodidades ni peligros para los vecinos o para otras personas, sin perjuicio de lo que sobre el particular, en su caso, establezcan las normas de las Comunidades de Vecinos.

2.- cuando el número de animales en las actividades a que se refiere este artículo sobrepase el límite que fije la Alcaldía con carácter general, será necesaria la obtención previa de licencia municipal para realizarlas.

Art. 18.- Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de collar y acompañados o conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje o lo ordena la Autoridad municipal, y bajo la responsabilidad del dueño. En el collar figurará la plaza sanitaria canina hasta que se establezca un sistema obligatorio de identificación indeleble. Asimismo deberán disponer de la correspondiente tarjeta sanitaria.

Art. 19.- Los perros y gatos podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el ayuntamiento. En los jardines que no tengan zona acotada podrán estar desde las nueve de la noche hasta las ocho de la mañana, acompañados de sus dueños o responsables, siempre y cuando no sean agresivos con las personas ni con otros animales.

Art. 20.- Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros y otros animales impedirán que estos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines, paseos y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, así como en lugares de juego infantiles.
Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada junto al bordillo, y lo más próximo posible al imbornal del alcantarillado.
En el caso de que las deyecciones queden depositadas en lugares no permitidos: aceras, zona peatonal, etc…., el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada.
Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos.

Art. 21.- El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. Deberán ir alojados en la parte trasera del vehículo evitando molestar al conductor, al que no podrán tener acceso durante el trayecto.
Si el conductor de un vehículo atropella a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente. A las autoridades municipales, o bien por sus propios medios trasladarlo ala Clínica Veterinaria más cercana, en caso de que el propietario del animal, si lo hubiera, no se halle en el lugar del accidente.

Art. 22.- Los perros-guías de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de diciembre de 1993, o disposición que lo desarrolle o sustituya, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos cundo acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial, o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Art. 23.- Con la salvedad expuesta en el artículo anterior, los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de pasajeros. También podrán indicar un sitio determinando en el vehículo para el acomodo del animal siempre que exista lugar específico destinado para su transporte. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público los animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o recipientes diseñados para este menester.

Art. 24.- Con la salvedad expuesto en el artículo 22, los dueños de hoteles, pensiones y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición.
Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, y sujetos por cadenas, correa o cordón resistente. Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía.

Art. 25.- Con la salvedad expuesta, asimismo en el artículo 22, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en los casos en que, por la especial naturaleza de los mismos éstos sean imprescindibles.
Igualmente, se prohíbe la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en los que habitualmente se bañe el público.

Art. 26.- Con la salvedad expuesta en el artículo 22, queda expresamente prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas que permita dejar sujetos a los animales mientras se hacen las compras.
Los perros de guarda de estos establecimientos, sólo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos en los casos estrictamente necesarios y acompañados por el personal de seguridad que, al tiempo que realiza su trabajo velará por el mantenimiento de las condiciones higiénicas de estas zonas.

Art. 27.- La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se realizará de tal forma que no coincida con su utilización por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo en los caso, que se refiere el artículo 22 de esta Ordenanza. En todo caso, se respetarán las normas internas de convivencia de cada comunidad de propietarios.

Art. 28.- Se permite la circulación en las estaciones de autobuses y ferrocarril de los perros que vayan acompañados de sus dueños conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente, en buen estado sanitario y provistos de bozal cuando el temperamento del animal lo aconseje.

SECCION SEGUNDA

DE LAS AGRESIONES.

Art. 29.- Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los mordidos o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial en el centro correspondiente, en cuyas dependencias quedará internado durante catorce días.
El propietario del animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios municipales en e plazo de veinticuatro horas, al objeto de ejecutar el control sanitario del mismo, y facilitar los datos correspondientes del animal agresor a la persona agredida así como a sus representantes legales, y todos los datos que precisen las autoridades competentes tanto referente al animal agresor como los de la persona agredida.
Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, el Alcalde adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.
A petición del propietario, y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios competentes, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado.
Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por sus propietarios.
Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los servicios municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro correspondiente procediéndose a la observación del animal por la Servicios Veterinarios competentes.

Art. 30.- Cuando por mandato de la autoridad competente se ingrese a un animal en el Centro de Acogida, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando además a cargo de quién se satisfarán los gastos que por tales causas se originen.
Salvo orden contraria, transcurrido un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se procederá en la forma que se señala en el apartado “animales abandonados de esta Ordenanza.

Art. 31.- El Alcalde dispondrá, previo informe del Servicio Veterinario competente, el sacrificio, sin indemnización alguna, de los animales a los que se hubiera diagnosticado rabia.

CAPITULO QUINTO

ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA Y VENTA DE ANIMALES

Art. 32.- Los establecimientos dedicados a la cría y/o venta de animales cuya comercialización está autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
a) Estarán registrados como núcleo zoológico ante la Consellería competente; según dispone el Decreto 1119/1975, de 24 de abril, o disposición que lo desarrollo o sustituya, y también cumplir lo que dispone la Orden de 28 de julio de 1980, o disposición que la desarrolle o sustituya.
b) Deberán llevar un registro, que estará a disposición de la Administración, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos que se haya sometido a los animales.
c) Colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendrán.
d) Dispondrán de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.
e) Estarán dotados de agua potable fría y caliente.
f) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, para guardar, en su caso, período de cuarentena.
g) Los animales deberán venderse o, para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
h) Dispondrán de medios idóneos para la limpieza y la desinfección de locales, materiales y utensilios que estén en contacto con los animales, y en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte de los mismos cuando éste se precise.
i) Estarán dotados de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica, de cadáveres de animales y materiales contumaces o certificaciones de a quién lo derivan.
j) Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el hombre.
k) Si el animal pertenece a la fauna listada en el Convenio CITES, el interesado deberá acreditar estar en posesión de la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los Reglamentos (C.E.), relativos a la aplicación por España del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre (CITES).
l) Si procede de un criadero legalmente constituido y objeto de protección CITES, tendrá la necesidad de acompañar documento CITES al objeto de acreditar su procedencia.

Art. 33.- La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidades ante, enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.
Se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días, por si hubiera lesiones o enfermedades en incubación.

Art. 34.- La concesión de la Licencia de Apertura para nuevos establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía estará condicionada al cumplimiento de lo que dispone el art. 32.

CAPITULO SEXTO

ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES

Art. 35.- Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las rehalas, los albergues, los centros de acogida, tanto públicos como privados, y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán la licencia creada para mantener a los animales domésticos de compañía, la licencia municipal de apertura y estar autorizados e inscritos en el Registro de núcleos de zoológicos de la Consellería competencia, como requisito imprescindible por su funcionamiento.

Art. 36.- Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de los propietarios o responsables.
Dicho registro estará a disposición de la autoridad competente, siempre que ésta lo requiera.
La Administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro; que incluirán como mínimo reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Art. 37.- Dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará el animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adopten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
Si el animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, si lo hubiere, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, tomarán las medidas necesarias para evitar contagios entre a los animales residentes y del entorno.

Art. 38.- Los parques zoológicos, acuarios, aviarios, reptilarios y demás centros de acogida, deberán cumplir las condiciones enumeradas en el presente capítulo como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Además y para evitar riesgos de endogamia, deberán inscribirse en la Unión Internacional de Directores de Parques Zoológicos (IUDZG). Este requisito no será necesario en los centros que tengan animales provisionalmente y los devuelvan a la libertad, una vez hayan cesado las causas por las que se les retenía.
Las funciones principales de los zoológicos que se puedan establecer en el término municipal de Novelda serán la educativa, la investigación y la de conservación de la vida del animal en su medio natural, desechándose su mera exposición pública en recintos más o menso cerrados.

Art. 39.- El Ayuntamiento podrá conceder ayudas a las Entidades autorizadas de carácter protector, para el mantenimiento y mejora de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

CAPITULO SEPTIMO

ANIMALES SILVESTRES

Art. 40.- La tenencia, comercio y exhibición de los animales de la fauna autóctona procedente de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además de los dispuesto en el capítulo anterior, la posesión del certificado acreditativo de éste extremo.
Si se trata de especie protegida por el Convenio CITES, se requerirá la posesión del certificado CITES.

Art. 41.- En relación con la fauna alóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluyendo los huevos y crías de las especies declaradas protegidas de acuerdo con los Tratados y Convenios subscritos por España.
Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos, se deberá poseer por cada animal, la documentación que demuestre su legal tenencia, según lo dispuesto por los Reglamentos Comunitarios, relativos a la aplicación por España del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y flora Silvestre.

Art. 42.- La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada, al estado sanitario, de los mismos, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y aun correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.
En todos los casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los Servicios Veterinarios competentes.
En caso de que el informe fuera negativo, se procederá de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 15 de la presente Ordenanza.

Art. 43.- Asimismo, deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootías, dicten, con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Art. 44.- Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por lo convenios y Tratados subscritos por el Estado Español, excepto cuando cuenten con autorización administrativa del órgano competente, concedida al amparo del artículo 28 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Espacios Naturales Protegidos, Protección de Animales y Plantas, o disposición que la desarrolle o sustituya.

CAPITULO OCTAVO

ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN.

Art. 45.-La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Novelda, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a las características de cada especie.
Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Art. 46.- Toda estabulación deberá contar con la preceptiva Licencia Municipal, estar censada y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.

Art. 47.- El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootías, y en los preceptos de la presente Ordenanza.

Art. 48.- Los propietarios de estabulaciones de animales domésticos de explotación, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Art. 49.- Cuando en virtud de una disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, el Alcalde, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, u obligarles a ello en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Art. 50.- El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, siempre con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para tales fines como son los mataderos, sin que se puedan utilizar productos químicos.

CAPITULO NOVENO

ANIMALES ABANDONADOS

Art. 51- Los animales abandonados o errantes pasarán a cargo del Ayuntamiento o Entidad colaboradora, donde serán retenidos hasta ser recuperados o cedidos. En caso de que generasen problemas de salud o peligro público, podrían ser sacrificados.
Los animales silvestres autóctonos catalogados, que se encuentren abandonados serán entregados a la mayor brevedad posible a los Servicios territoriales de la Consellería competente.
Los animales silvestres alóctonos abandonados, en caso de tener identificación se comprobará la legalidad de su posesión antes de su entrega. En el caso de no tener identificación, o de comprobarse la ilegalidad de su posesión, será entregados a los Servicios Territoriales de la Consellería competente.
En cualquier caso, la entrega de los animales silvestres autóctonos catalogados o, alóctonos, si se trata de especies protegidas, a los Servicios Territoriales de la Consellería competente podrá hacerse sin perjuicio de la previsión de su posterior entrega a los Centros de Rescate construidos al efecto, previstos en los Convenios Internacionales.
Los perros o gatos que circulen dentro de la población o en vías interurbanas desprovistos de collar o identificación alguna, y no sean conducidos por una persona, serán recogidos por los Servicios Municipales o Entidad colaboradora. Se establece un plazo de quince días para que puedan ser recuperados por la persona que acredite ser su propietario, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias, así como la presentación de la correspondiente tarjeta sanitaria. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, se entenderá que el animal ha sido abandonado.
A los animales portadores de collar o identificables, que estén abandonados se les aplicará, igualmente, lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 52.-Todo sacrificio, en caso de ser necesario por enfermedad o causa grave, deberá hacerse de forma humanitaria, quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina u otros venenos, así como procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimiento. El sacrificio se realizará por procedimiento instantáneo, indoloro y no generador de angustia y siempre bajo control veterinario.

Art. 53.- durante la recogida o retención de animales abandonados, se mantendrán en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

CAPITULO DECIMO

DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.

Art. 54.- Corresponde al Ayuntamiento, la recogida de animales abandonados o errantes. A tal fin, dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas y/o concertarán la realización de dicho servicio con la Consellería competente, con Asociaciones de protección y defensa de los animales, con otras entidades autorizadas para la realización de tales actividades, siempre que estén legalmente constituidas.
El Ayuntamiento podrá autorizar a las Asociaciones Protectoras y Defensa de los Animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción de animales abandonados.

Art. 55.- También corresponde al Ayuntamiento la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta y guarda de animales de compañía.

Art. 56.- Los Servicios Veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis y epizootias, de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas al efecto, sin perjuicio de la intervención de otros Organismos competentes.

Art. 57.- En los casos de declaración de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.
Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, así como contra cualquier otra enfermedad si las Autoridades competentes lo consideran necesario.

Art. 58.- Corresponde a los Servicios Veterinarios competentes la puesta en práctica de medidas preventivas que consideren oportunas, pudiendo llegar incluso en determinados casos a la retirada del animal.
A estos efectos, se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano, que podrán ser desalojados por la Autoridad Municipal, teniendo como fundamento estos hechos.

Art. 59.- La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios competentes, el sacrificio, sin indemnización alguna, de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal, y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

CAPITULO UNDECIMO

ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

Art. 60.- a) Son Asociaciones de protección y Defensa de los Animales las legalmente constituidas, sin fines de lucro, que tengan por principal objeto la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.

b) Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de Entidad colaboradora. Con ellas se podrá convenir la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

c) Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar al Ayuntamiento para que realice inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades, en materia de defensa, protección, higiene y salubridad animal.

Art. 61.- Las asociaciones de Protección y Defensa de los animales llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, y cualquier otra incidencia que exijan las normas aplicables.

Art. 62.- Corresponde al Ayuntamiento, la comprobación de si las Sociedades protectoras de Animales reúnen las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias y de personal exigidas de acuerdo con los imperativos biológicos de la especie de que procederá, previo informe veterinario, a la clausura de la actividad, así como tomar las medidas que se consideren oportunas con los animales que tengan albergados.

CAPITULO DUODÉCIMO.

PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Art. 63.- Queda prohibido, respecto a los animales a que hace referencia la presente Ordenanza.
1.- Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado sin sufrimiento físico o psíquico bajo control veterinario y en instalaciones autorizadas.

2.- Golpearlos, maltratarlos, infringirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

3.- Practicarles cualquier tipo de mutilación, excepto las controladas por veterinarios.

4.- Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas.

5.- Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde los puntos de vista higiénico-sanitario o que no se correspondan con las necesidades etológicas y fisiológicas, según raza y especie.

6.- No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo y adecuada a su especie, raza y edad.

7.- Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan causarle sufrimiento, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por el veterinario y caso de necesidad.

8.- Venderlos o donarlos para experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

9.- Venderlos a menores de dieciocho años y a disminuidos psíquicos sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o tutela.

10.- Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.

11.- La donación de un animal como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

12.- Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

13.- Llevarlos atados a vehículos en marcha.

14.- Abandonarles en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, campo, solares, jardines públicos o privados, etc.

15.- Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

16.- La utilización de animales en espectáculos (excepto los que se regulen por su legislación específica, en la que esté permitido), fiestas populares y otras actividades que impliquen permitido, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios o utilizarlos comercialmente en instalaciones no legalizadas para ello.

17.- Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se mate, hiera u hostigue a los animales, así como actos públicos, no regulados legalmente, cuyo objeto sea la muerte del animal.

18.- Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleos zoológicos. Queda prohibida la venta por correo.

19.- La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía con la excepción de los contemplados en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, o disposición que lo desarrolle o sustituya, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la Consellería competente, en materia de caza y pesca.

20.- Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

21.- Las acciones y omisiones tipificadas en los artículos 68, 69 y 70 de la presente Ordenanza.

22.- La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.

23.- UTILIZAR EN LOS CIRCOS, O, EN CUALQUIER OTRO TIPO DE ESPECTÁCULOS, ANIMALES SALVAJES O POTENCIALMENTE PELIGROSOS O QUE NO CUMPLAN ESTRICTAMENTE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD , SALUBRIDAD, CUIDADO Y RESPETO A LOS MISMOS.

Art. 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ordenanza y siempre que no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios Internacionales, se entenderá como justificadas las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva. En terrenos cinegéticos se requerirá la previa autorización de la Consellería competente para su captura.

Art. 65.- En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de propietarios de las prohibiciones establecidas en el artículo 63, la administración municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado y adoptar cualquier otra medida necesaria.

Art. 66.- Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia, dentro del ámbito de su competencia, previa incoación del oportuno expediente, y en cuya graduación se tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello, sin perjuicio de la remisión de actuaciones practicadas al Alcalde, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Art. 67.- Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas de 30.000 € y 60.000 € y, en caso de reincidencia, los animales podrán serles confiscados por el Ayuntamiento, que dará a los mismos el destino que crea oportuno.

Art. 68.- 1. A) Las FALTAS LEVES se sancionarán con multa por importe comprendido entre 6 y 9€ .
B) Las FALTAS GRAVES se sancionarán con multa entre 9 y 90 €.
C) Las FALTAS MUY GRAVES se sancionarán con multa entre 90 y 300 €.

2.- En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:
A) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.
B) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
C) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

Art. 69.- Tendrán la consideración de infracciones LEVES.

1.- No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.
2.- El transporte de animales incumpliendo lo previsto en el artículo 8 de esta Ordenanza.
3.- La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal, en su caso.
4.- La presencia de animales fuera de las zonas que por el Ayuntamiento se autorice al efecto.
5.- La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.
6.- la venta de animales de compañía a menores de 18 años y a disminuidos psíquicos sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela de los mismos.
7.- No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamientos obligatorios o que éstos están incompletos.
8.- La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
9.- Cualquier infracción a la presente Ordenanza, que no sea calificada como grave o muy grave.

Art. 70.- Tendrán la consideración de infracciones GRAVES:

1.- La venta de animales en centros no autorizados por parte de la Administración.
2.- Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.
3.- La no comunicación de brotes epizoólticos por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento.
4.- Alimentar a los animales con restos de otros animales muertos que no hayan pasado controles sanitarios adecuados para su consumo.
5.- El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.
6.- La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación con otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
7.- El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
8.- La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
9.- El incumplimiento, por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ordenanza.
10.- La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa de órgano competente de la Comunidad Valenciana.
11.- El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala la presente Ordenanza.
12.- Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en un período de un año.

Art. 71.- Tendrán la consideración de infracciones MUY GRAVES.
1.- Maltratar o agredir física o psíquicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimiento o daño injustificado, así como no facilitarles alimentación y agua.
2.- La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objetivo de tratamientos indignos o de manipulaciones prohibidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.16 de la presente Ordenanza.
3.- La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa y que el infractor conocía tal circunstancia.
4.- El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
5.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ordenanza.
6.- La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.
7.- La cría y comercialización de animales sin la licencia y permisos correspondientes.
8.- La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.
9.- El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
10.- El abandono de animales.
11.- La filmación de escenas que comporten crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
12.- La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales, sin control veterinario.
13.- No facilitar la cartilla sanitaria de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal.
14.- la utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento hacerles sujetos de tratos antinaturales y vejatorios. En este supuesto, para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, o disposición que la desarrolle o sustituya.
15.- Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

Art. 72.- La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Art. 73.- Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común., o disposición que la desarrolle o sustituya, en relación con el Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad, o disposición que lo desarrolle o sustituya.

Art. 74.- Según establece la Ley 4/1994, de 8 de julio de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, o disposición que la desarrolle o sustituya, la competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes, la ostentan exclusivamente el Alcalde o Concejal en quien delegue esta Competencia.

Art. 75.- Conforme a la Ley 4/1994, de 8 de julio de la Generalidad Valenciana, o disposición que la desarrolle o sustituya, las Administraciones Públicas Local y Autonómica, podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas, se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

DISPOSICION ADICIONAL

PRIMERA.- El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza y tomará medidas que contribuyan a fomentar el respecto a los animales y a difundir y promover éste en la sociedad, en colaboración con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

DISPOSICION TRANSITORIA.

PRIMERA.- En relación al artículo 33 de la presente Ordenanza, los establecimientos ya existentes dispondrán de un período transitorio de seis meses, para adaptar sus instalaciones a la nueva normativa.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido el plazo de quince días desde la recepción en el gobierno Civil de Alicante y en la Consellería correspondientes.
SEGUNDA.- Quedan derogadas cuantas Disposiciones de inferior o igual rango se opongan a su articulado.
TERCERA.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Novelda para dictar órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

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